top of page
  • René Cifuentes

EL DERECHO DE VISITAS

Todo lo que tienes que saber sobre el régimen de relación directa y regular del progenitor que no tiene el cuidado personal de sus hijos.




I. DEFINICIÓN


Nuestro Código Civil define esta institución como el derecho y el deber del padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo a mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.


Se entiende por relación directa y regular aquella que propende a que el vínculo familiar entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo se mantenga a través de un contacto periódico y estable.


II. RÉGIMEN POR ACUERDO


Si los padres están de acuerdo, se puede suscribir una escritura pública al respecto, la que deberá ser aprobada por el tribunal de familia a través de un procedimiento voluntario, que debe ser patrocinado por un abogado. También se puede recurrir a las mediaciones, que pueden ser públicas o privadas.


III. DETERMINACIÓN DEL RÉGIMEN DE RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR POR LOS TRIBUNALES


De no haber acuerdo entre los padres, aquel que no ejerce el cuidado personal deberá interponer una demanda en los Tribunales de Familia para que sea un juez quien determine la existencia de este régimen, y la forma en que deberá desarrollarse.


Como suele ocurrir, la ley no señala una fórmula como si se tratara de una receta de cocina, sino que otorga criterios que el juez deberá tener en cuenta al momento de determinar el régimen.


El código nos otorga 3 criterios amplios, que son: a) fomentar una relación sana y cercana entre el padre o madre que no ejerce el cuidado personal y su hijo; b) fomentar la corresponsabilidad de ambos padres respecto al hijo; c) la opinión del niño deberá ser tomada en cuenta; y d) lo principal será interés del niño, por sobre el interés de los padres;


Además, el Código señala algunos criterios más específicos, como:


a) La edad del hijo.


b) La vinculación afectiva entre el hijo y su padre o madre, según corresponda, y la relación con sus parientes cercanos.


c) El régimen de cuidado personal del hijo que se haya acordado o determinado.


d) Cualquier otro elemento de relevancia en consideración al interés superior del hijo.


IV. SUSPENSIÓN O RESTRICCIÓN DE ESTE DERECHO


La ley señala que este derecho se suspenderá (no se llevará a cabo) o se restringirá (seguirá existiendo, pero con menor regularidad o duración) cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente, en atención a los antecedentes que se le presenten o pueda recabar en juicio.


V. EJEMPLO DE RÉGIMEN DE RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR


A continuación le señalamos un ejemplo de cómo podría ser un régimen de relación directa para un padre, que no vive con sus hijos:


PRIMERO: RÉGIMEN DE RELACIÓN ORDINARIO: El padre tendrá un régimen ordinario de todos los días martes y jueves; y de fin de semana por medio con ambos hijos.


En periodos escolares, el padre podrá retirar a los niños a partir de las 18hrs de la casa de la madre los días martes y jueves, para dejarlos en el establecimiento educacional al día siguiente. Respecto de los fines de semana, podrá retirar a los niños el día viernes previo al fin de semana que le corresponda, para reintegrarlos al colegio el día lunes siguiente. Si hay feriados el día viernes anterior o el lunes siguiente, el régimen se extenderá a estos días.


Respecto de los periodos en que no haya clases, el padre podrá retirar a los niños el día martes a las 16:00 hrs devolverlos al día siguiente a las durante la mañana antes de las 11:00 hrs; retirarlos el día jueves a las 16:00hrs y devolverlos al día siguiente durante la mañana antes de las 11:00 AM; los fines de semana que les corresponde con el padre este los retirará el jueves a las 18:000 hrs y los devolverá el lunes durante la mañana antes de las 11 am. Los horarios respecto de los días de semana, en periodo en que no hay clases, estarán sujetos a las posibilidades que tenga el padre respecto de su horario laboral, por lo que podrá modificarse estos horarios si es que tuviese inconvenientes, caso en el cual avisará con 48 horas de anticipación a la madre.


SEGUNDO: RÉGIMEN EXTRAORDINARIO:


1) AÑO NUEVO ALTERNADO: El padre podrá retirar a los niños el día 31 de diciembre a las 10:00 AM y devolverlos el día 1 de enero siguiente a las 20:00 horas, comenzando el 31 de diciembre de 2019. Al año siguiente corresponderá a la madre tener a los niños los mismos días y horas, con preferencia al régimen ordinario del padre, si es que coincidiera. Y así sucesivamente.


2) NAVIDAD ALTERNADO: Este año 2019 corresponderá a la madre tener a los hijos durante los días 24 y 25 de diciembre, por lo que, si coincidiera con el régimen ordinario del padre, éste deberá devolver a los niños el 24 de diciembre a las 10 AM y sólo podrá retirarlos el día 25 de diciembre a las 20:00 horas (si es que así correspondiera según su régimen ordinario). Al año siguiente corresponderá al padre tener a los niños los mismos días y horas, con preferencia al régimen ordinario de la madre, si es que coincidiera. Y así sucesivamente.


3). CUMPLEAÑOS DEL PADRE (9 DE FEBRERO) Y DE LA MADRE (6 DE FEBRERO): Los niños pasarán con el padre que corresponda el día del cumpleaños de éste. De esta forma, si no coincide con el régimen ordinario del padre, éste podrá retirarlos a las 10:00 AM y devolverlos a las 20:00 PM. Si el cumpleaños de la madre coincidiere con el régimen ordinario del padre, éste deberá devolver a los niños a las 10:00 AM y podrá retirarlos a las 20:00 PM (sólo si esto correspondiere según su régimen ordinario).


4) VACACIONES DE VERANO CON EL PADRE: dos semanas de febrero seguidas, las que serán informadas por éste durante el mes de enero.


5) VACACIONES DE VERANO CON LA MADRE: dos semanas de enero seguidas, las que serán informadas por ésta durante el mes de diciembre.


6) FIESTAS PATRIAS ALTERNADAS: El año 2020 corresponderá a la madre tener a los hijos durante los días 17, 18 y 19 de septiembre, por lo que, si coincidiera con el régimen ordinario del padre, éste deberá devolver a los niños el 17 de septiembre a las 10 AM y sólo podrá retirarlos el día 19 de septiembre a las 20:00 horas (si es que así correspondiera según su régimen ordinario). El año siguiente corresponderá al padre tener a los niños en los mismos días y hora, desde el 17 de septiembre a las 10 AM hasta el día 19 de septiembre a las 20:00 horas. Y así sucesivamente.


7) CUMPLEAÑOS DE LOS NIÑOS (señalar fecha de cumpleaños de cada niño): El padre a quien no corresponda tener a su hijo según el régimen ordinario de ese día, podrá tener al hijo correspondiente desde las 16:00 horas. Esto estará sujeto a las celebraciones que quiera hacer cada niño pues, a pesar de tener sólo 11 y 9 años, se les permitirá celebrar con amigos y tomar decisiones al respecto, de la forma que se acuerde previamente.


85 visualizaciones0 comentarios

Entradas Recientes

Ver todo
bottom of page